Irene González


Culiacán, Sinaloa.- La Comisión de Equidad, Género y Familia del Congreso del Estado aprobó por unanimidad tipificar en el Código Penal de Sinaloa el delito de crímenes de odio por razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género con penas que van desde 22 hasta 50 años de prisión.
En el dictamen que deberá pasar al pleno para su aprobación se establece además que las penas de prisión serán de 30 a 55 años, si entre la persona y la víctima existió una relación de matrimonio, concubinato o hecho, de parentesco, laboral docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.
Selene Torres Cázarez, Jefa del Departamento de Proyectos y Dictámenes fue la encarga de dar lectura al documento en el que se precisa que comete el delito de crimen de odio, quien por razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género, prive de la vida a una persona, en caso de que no se acredite el crimen de odio, se aplicarán las reglas del homicidio.
La Comisión aprobó establecer en el Código Penal un nuevo tipo penal con la finalidad de otorgar protección a las personas que son discriminadas por su orientación sexual, específicamente a la población LGBTTTIQ (Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, travesti, transexuales, intersexuales y queer).
Los promoventes de la iniciativa que fue dictaminada por la Comisión de Equidad, Género y Familia fue presentada por los activistas Santiago Ventura Cárdenas y Almendra Ernestina Negrete Sánchez.
A favor del dictamen, votaron Francisca Abelló Jordá, Pedro Alonso Villegas Lobo, Jesús Angélica Díaz Quiñónez, Flor Emilia Guerra Mena y Mónica López Hernández, presidenta, secretario y vocales de la Comisión de Equidad, Género y Familia, respectivamente.
Se establece que existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género de la víctima;
III. A la víctima se la hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación de tortura y especial violencia;
IV. Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
V. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
VI. Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VIII. Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio, odio, rechazo u otro tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la comunidad LGBTTTIQ o hacia las personas en general, motivado por orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género.

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